La incapacidad temporal es la situación en la que se encuentra el trabajador que está temporalmente incapacitado para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Los trabajadores que se hallan en esta situación tendrán derecho a percibir un subsidio económico, cuya finalidad es paliar la ausencia de salarios derivada de la imposibilidad de trabajar.
Las causas que pueden provocar esta incapacidad son:
• Enfermedad común o profesional
• Accidente, sea o no de trabajo
• Periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribe la baja del trabajo.
Durante la situación de incapacidad temporal se produce la suspensión de la relación laboral, por lo que cesan las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo. El tiempo que el trabajador esté en esta situación será computable a efectos de antigüedad, teniendo el trabajador derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en cuanto cese la misma.
¿Quiénes son beneficiarios?
Son beneficiarios de esta prestación las personas que cumplen los siguientes requisitos:
• Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se consideran de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
• Tener cubierto el período mínimo de cotización exigido en caso de enfermedad común, fijado en 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización.
¿Cuál es la cuantía del subsidio?
La cuantía del subsidio está en función de la base reguladora y de los porcentajes aplicables a la misma:
• La base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere. (Este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30, 31 ó 28, 29 si tiene salario diario).
No obstante, si el trabajador ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia la incapacidad, se tomará para la base reguladora la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados. También, se tomará como divisor los días efectivamente cotizados, cuando el trabajador no ha permanecido en alta durante todo el mes natural anterior.
• El porcentaje será:
- En caso de enfermedad común y accidente no laboral:
60% desde el día 4 hasta el 20 inclusive.
75% desde el día 21 en adelante.
- En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:
75% desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho.
¿Cuándo nace el derecho al subsidio?
El nacimiento del derecho al subsidio tendrá lugar:
• En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la fecha de baja en el trabajo.
• En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
¿Cuánto dura el subsidio?
La duración del subsidio será:
• En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, de 12 meses prorrogables por otros 6, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
• En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, seis meses prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
¿Cuándo se extingue el subsidio?
El derecho al subsidio se extinguirá:
• Por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate.
• Por alta médica del trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente.
• Por haberle sido reconocido el derecho a la pensión de jubilación.
• Por fallecimiento del beneficiario.
• Por la incomparecencia injustificada a cualesquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Se producirá la pérdida o suspensión del derecho al subsidio en los siguientes casos:
• Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
• Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
• Cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
Reconocimiento del derecho
El reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá:
• Cuando la situación derive de enfermedad común o accidente no laboral al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando el empresario haya optado por formalizar la cobertura de esta prestación con una Mutua.
• Cuando derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
• A las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen General, cuando la causa corresponda a las contingencias a las que se refiere su colaboración.
Pago del subsidio
El pago será según los casos a cargo de la Entidad Gestora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional o la propia empresa.
• Cuando la baja derive de enfermedad común o accidente no laboral, los días comprendidos entre el cuarto y el decimoquinto, ambos inclusive, corren a cargo del empresario, el resto de la Entidad Gestora o Mutua.
Cuando hubieren sido debidamente autorizadas, las empresas respecto a su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria y de la prestación económica por incapacidad temporal derivada tanto de enfermedad común como de accidente no laboral, mediante la llamada colaboración voluntaria de empresas con la Seguridad Social.
• Si la incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales el pago corre a cargo de la Entidad Gestora o de la Mutua.
En ambos casos es el empresario el que, en la práctica, realiza el abono de la prestación en régimen de pago delegado (aunque no le corresponda su abono), recuperando luego la cantidad aportada de la Mutua o de la Entidad Gestora.
Especialidades del Régimen de Autónomos
Aunque tradicionalmente los trabajadores autónomos, podían acogerse voluntariamente a la cobertura por incapacidad temporal o excluir la misma, en la actualidad la acción protectora del Régimen Especial de Autónomos, comprenderá, en todo caso las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal. Se excluyen de esta cobertura obligatoria los trabajadores agrario por cuenta apropia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios .
La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal será la misma que la prevista en el Régimen General (el 60 o el 75% de la base reguladora, según los días de baja y la contingencia de la que trae causa la IT).
Aunque con anterioridad los trabajadores autónomos podían optar entre formalizar la protección con la Entidad Gestora o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, a partir del 1 de enero de 1998 los autónomos que se den de alta en este Régimen Especial deben concertar la cobertura de la protección por IT con una Mutua con carácter obligatorio.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social por su parte, procedió a extender la acción protectora a las contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
De este modo, dichos trabajadores podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Se excluyen de esta cobertura voluntaria, los autónomos económicamente dependientes, cuya acción protectora deberá comprender también la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial.
Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los epígrafes específicos y los porcentajes que se determinan en la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales vigente, recogida en la D.F. 13ª de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales para el año 2009.
Los porcentajes se aplicarán sobre la base de cotización elegida por el interesado.
La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se llevará a cabo con la misma Entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.
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