- Por mutuo acuerdo de
las partes
La ley no impone
ningún requisito en cuanto a formalidades, forma de exteriorización
de la voluntad extintiva o cuantía de la indemnización. En
consecuencia habrá que estar a las condiciones pactadas, pero
teniendo siempre presente:
- La irrenunciabilidad
de los derechos adquiridos por los trabajadores, o cuando
tal renuncia perjudique el interés u orden público, o perjudique
a terceros
- Los vicios
en el consentimiento, cuando éste se ve afectado por error,
dolo o intimidación.
El contrato así
extinguido no genera derecho a prestación por desempleo, por
cuanto el trabajador no se encuentra en esta situación de
manera involuntaria.
- Por las causas consignadas
en el contrato
Las partes pueden
establecer en el contrato, bien en el momento de su celebración,
bien posteriormente, cláusulas que impliquen la extinción
del contrato siempre y cuando las causas consignadas no impliquen
un abuso de derecho por parte del empresario.
En este caso
no se tendrá derecho a indemnización salvo que así se pacte,
generándose el derecho a la prestación por desempleo si la
finalización del contrato obedece a una causa ajena a la voluntad
del trabajador.
- Por expiración del tiempo
convenido o por la realización de la obra o servicio
Causa propia de
los contratos de duración determinada, como norma general
se establece el deber de denuncia previa, prorrogándose el
contrato caso de no ejercitarse aquélla.
A la finalización
del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad,
del contrato de inserción y de los contratos formativos, el
trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría
de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o
la establecida, en su caso, en la normativa específica que
sea de aplicación.
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