Por voluntad del Empresario
  • Por muerte, incapacidad y jubilación del empresario

Cualquiera de estas causas produce de manera automática, y sin perjuicio del fenómeno de la sucesión empresarial, la extinción del contrato de trabajo. Los trabajadores afectados por esta extinción tendrán derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización consistente en un mes de salario.

Por lo que se refiere a la incapacidad del empresario, no se precisa la concurrencia de una causa civil de incapacitación ni una incapacidad invalidante declarada por la Seguridad Social, sino que es suficiente una inhabilitación manifiesta de hecho que impida al empresario desarrollar sus funciones directivas.

  • Por extinción de la personalidad jurídica de la empresa

En los casos en que la empresa no se refiera a un empresario individual o persona física, sino a una sociedad o persona jurídica, los contratos de trabajo pueden extinguirse (al igual que en el caso anterior, sin perjuicio de la sucesión empresarial) al extinguirse la personalidad jurídica de aquélla.

Las leyes que regulan las personas jurídicas prevén una serie de causas de disolución, pero a los efectos de producir el efecto extintivo sobre los contratos de trabajo se requiere que tales causas tengan su fundamento en razones económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, aplicándose en su caso la tramitación del procedimiento establecido para los expedientes de regulación de empleo.

Cuando la relación laboral se extingue por esta causa los trabajadores tendrán derecho a las prestaciones de desempleo y a la correspondiente indemnización.

  • Por causas objetivas (despido por causas objetivas)

Tales causas son:

-Ineptitud del trabajador, que ha de ser conocida o sobrevenida con posterioridad a la efectiva colocación de aquél en la empresa. si fuera anterior al cumplimiento de un período de prueba no podría alegarse posteriormente.

-Falta de adaptación a las modificaciones. El contrato puede extinguirse si el trabajador no se adapta a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo, siempre que éstas sean razonables y hayan transcurrido más de dos meses desde su introducción.

-Absentismo laboral. En ningún caso se computarán como faltas de asistencia las debidas a huelga legal, por motivos de representación legal de los trabajadores, por accidente de trabajo, por maternidad, los casos de licencias y vacaciones o por enfermedad o accidente no laboral si la baja es de más de veinte días consecutivos y acordada por los servicios sanitarios oficiales,  ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.

- Falta de consignación presupuestaria. Se contempla la posibilidad de extinción de aquellos contratos por tiempo indefinido que hubieran sido celebrados para la ejecución de planes y programas públicos sin dotación económica estable, siendo la causa motivadora de la extinción la insuficiencia de la consignación presupuestaria para el mantenimiento del puesto o puestos de trabajo de que se trate.

-Necesidad de amortizar puestos de trabajo. La empresa puede amortizar puestos de trabajo cuando tenga la necesidad objetivamente acreditada y en número inferior al establecido para el supuesto del despido colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En este caso la decisión empresarial debe justificarse con una determinada finalidad, bien la superación de una situación de crisis, bien superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa (competitividad, exigencias de la demanda,…).

En este caso, al igual que en el anterior de extinción de los contratos por disolución de la sociedad basado en causas objetivas, se exige la observancia de los requisitos siguientes:

- Comunicación escrita al trabajador expresando la causa de extinción.

- Poner a disposición del trabajador, a la vez que se efectúa la comunicación, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de veinte mensualidades.

- Concesión de un plazo de preaviso, que será de treinta días desde la notificación de la extinción aludida a la efectividad de la misma. Si se incumpliera este deber, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al período de preaviso incumplido.

- En el supuesto de extinción basado en la necesidad de amortizar puestos de trabajo, se debe entregar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.

- Se concederá un permiso o licencia al trabajador de seis horas a la semana con el objeto de que pueda buscar nuevo empleo.

- Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa.

Contra la decisión extintiva del empresario el trabajador podrá recurrir ante la autoridad judicial como si de un despido disciplinario se tratara, derivándose la calificación de nulo, procedente o improcedente. La calificación de nulo procederá, además de por las causas generales de efectuarse incurriendo en discriminación o con violación de los derechos fundamentales o libertades públicas, cuando no se hubieren cumplido los requisitos señalados con anterioridad.

  • Despido colectivo y Expediente de Regulación de Empleo

Concepto

Es despido colectivo la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, cuando afecte en un período de noventa días al siguiente número de trabajadores:

-Diez trabajadores en empresas que ocupen menos de cien trabajadores

-El 10 por ciento del número de trabajadores en aquellas que ocupen entre 100 y 300

-Treinta trabajadores en aquellas que ocupen más de 300 trabajadores

-Cuando la extinción afecta a toda la plantilla de la empresa siempre que el número de afectados sea superior a cinco, cuando el despido se produzca como consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial fundadas en las mismas causas señaladas anteriormente.

Procedimiento

La extinción del contrato de trabajo a través de despido colectivo, así como la que es consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica en el caso de empresas-personas jurídicas, exige la tramitación de un procedimiento denominado Expediente de Regulación de Empleo.

Este procedimiento que requiere la autorización de la autoridad laboral, viene caracterizado por la apertura de un período de consultas en el que empresa y representantes de los trabajadores negociarán de buena fe para la consecución de un acuerdo.

El acuerdo alcanzado tendrá carácter vinculante para ambas partes, a no ser que la Autoridad Laboral aprecie fraude, dolo, coacción o abuso, en cuyo caso lo remitirá a la autoridad judicial para que ésta resuelva.

En caso de desacuerdo, la Autoridad laboral se pronunciará dictando resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial, y autorizando o no al empresario a la extinción de los contratos afectados.

La resolución de la Autoridad laboral no agota la vía administrativa por lo que para su impugnación se deberá interponer el correspondiente recurso ordinario.

La indemnización procedente en los casos de despido colectivo, salvo que por pacto individual o colectivo se fije una cuantía superior, será de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Mención especial merece el despido colectivo cuando obedece a la existencia de fuerza mayor. Con esta causa se hace referencia a circunstancias o acontecimientos tales como incendios, inundaciones, terremotos,… o cualquier otro suceso semejante de carácter extraordinario que las partes no hayan podido prever, o que previsto no se haya podido evitar.

En este caso la causa deberá ser constatada por la Autoridad laboral, previa solicitud por la empresa en la que se acreditará la existencia de la causa, a la vez que se comunica a los representantes de los trabajadores. En este caso no se requiere período de consultas siendo indiferente asimismo el número de trabajadores afectados.

  • El despido disciplinario

          Causas

El contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. A estos efectos se consideran incumplimientos contractuales por parte del trabajador, y en consecuencia causas del despido:

- Las faltas de asistencia o puntualidad al trabajo. Han de ser repetidas e injustificadas.

- La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Actitudes enfrentadas contra las órdenes recibidas del empresario.

- Las ofensas verbales o físicas al empresario, a los trabajadores de la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

- La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

- La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

- La embriaguez o toxicomanía que han de ser habituales y repercutir negativamente en el trabajo.

- El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en la empresa

Prescripción

Al tratarse de incumplimientos graves, habrá que tener muy en cuenta la prescripción de la falta de que se trate, siendo el plazo para imponer la sanción de despido por la comisión de una falta calificada de muy grave el de sesenta días, a partir de que la empresa tenga conocimiento de la misma, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Forma del despido

Dadas las consecuencias tan negativas que acarrea para el trabajador un acto del empresario como el que estamos viendo, la ley requiere que esta decisión se tome siguiendo una serie de formalidades.

El despido debe ser comunicado por escrito al trabajador afectado, mediante la denominada Carta de Despido en la que deben figurar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos.

Esta comunicación tiene una doble finalidad: por un lado es esencial para que el trabajador pueda defenderse al tener conocimiento de los cargos que motivan el despido y en su caso pueda impugnarlos. De otro, delimita los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido.

Al margen de la carta de despido, los Convenios colectivos pueden imponer otras exigencias formales en orden a la adopción de esta medida extintiva.

Asimismo la ley requiere el cumplimiento de una serie de trámites directamente relacionados con la representación de los trabajadores:

  • si el trabajador afectado por el despido es representante legal de los trabajadores o delegado sindical se impone la apertura de expediente contradictorio

  • si el empresario tuviera constancia de que el trabajador está afiliado a un sindicato, debe dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato

Efectos del despido

Ante un decisión empresarial de esta naturaleza, si el despido es impugnado ante la jurisdicción social, pueden producirse diferentes efectos en atención a la calificación que del mismo haga el órgano judicial.

Requisito que se ha de cumplir con anterioridad al inicio del procedimiento judicial es el intento de conciliación previo ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El plazo para reclamar es de veinte días hábiles, siguientes a aquél en que se hubiera producido el despido.

El órgano judicial calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

-Despido procedente

El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, convalidándose la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

-Despido improcedente

El despido será improcedente cuando no se acredita el incumplimiento alegado o cuando no se han cumplido las formalidades requeridas.

Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Si la opción entre readmisión o indemnización corresponde al empresario, el contrato de trabajo se entendiende extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconozca la improcedencia del mismo y ofrezca la correspondiente indemnización legal, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad de los salarios de tramitación queda limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devenga cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Si el despedido es un representante legal o sindical de los trabajadores, es el trabajador quien tendrá la posibilidad de opción.

La readmisión debe producirse en la mismas condiciones (salario, jornada, puesto de trabajo,…) que tenía el trabajador antes del acto del despido. En otro caso estaremos ante una readmisión irregular.

Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social

Cuando se produzca la readmisión del trabajador, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios

Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de los salarios dejados de percibir.

En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese periodo, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.

-Despido nulo

Será nulo el despido cuando haya tenido por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o cuando se haya producido con violación de los derechos fundamentales o las libertades públicas del trabajador.

También será nulo el despido de los trabajadores 

- durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, 

- así como el de  las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión.

- El de los trabajadores que hayan el permiso de lactancia y la reducción de jornada por cuidado de menor.

- El de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, 

El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.