Contrato de Trabajo a tiempo parcial, Contrato fijo discontinuo y Contrato de relevo

- Contrato de trabajo a tiempo parcial

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Se entenderá por "trabajador a tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.

Puede celebrarse por tiempo indefinido o, con una duración determinada en los supuestos en que se permita por ley y con la exclusión del contrato para la formación. Deberá formalizarse necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución. De no observarse estas existencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

La jornada diaria podrá ser continuada o partida, pero en el caso de optar por la jornada partida únicamente se permite una interrupción salvo que el convenio colectivo disponga otra cosa.

Cabe la conversión de los contratos a tiempo parcial en a tiempo completo y viceversa, siempre con carácter voluntario, y para facilitar esta conversión el empresario está obligado a comunicar las vacantes que se produzcan de manera que los trabajadores puedan optar por esta posibilidad realizando la oportuna solicitud.

Horas complementarias

No es posible la realización de horas extraordinarias, a excepción de las debidas por siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

En su lugar se han regulado las denominadas horas complementarias, teniendo esta consideración aquéllas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial. El régimen de estas horas es el siguiente:

-Exigen pacto expreso por escrito y en modelo oficial, bien en el momento de la celebración del contrato bien en otro posterior. En el deberá constar el número de horas cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
-Únicamente podrá concertarse un pacto de estas características en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida. En el caso de contrato de trabajo fijo-discontinuo, sólo se podrá pactar la realización de horas complementarias cuando los trabajadores, dentro del período de actividad, realicen una jornada reducida respecto de los trabajadores a tiempo completo.
-El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial.
-La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
-Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
-La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos.
-El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto pro renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, uan vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    • La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.
    • Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
    • Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos señalados y, en su caso, al régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

- Contrato de relevo

Los trabajadores en edad de jubilación o próximos a ella pueden reducir su jornada de trabajo y su salario entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, y compatibilizar el trabajo con la percepción de la pensión de jubilación parcial.

El contrato de relevo tendrá la finalidad de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que accede a una jubilación parcial.

La celebración de este tipo de contratos es obligatoria cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial con una edad comprendida entre los 60 y 64 años y es opcional en el caso de sustitución de trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido los 65 años.

Tiene las siguientes peculiaridades:

- Su duración será igual a la del tiempo que falte el trabajador sustituido para alcanzar la edad de  65 años.

Si al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

- En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido los 65 años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada para el caso anterior.

- El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.

- El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

- El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Sin embargo, cuando el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

- El contrato de los trabajadores fijos discontinuos.

La regulación del contrato a tiempo parcial contiene una previsión conforme a la cual, estos contratos se entienden celebrados por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, establece que el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-di