Bajo
esta denominación se regulan dos contratos temporales:
- Contrato de trabajo en prácticas
Su finalidad es que
el trabajador desarrolle los conocimientos teóricos adquiridos
conforme a los estudios cursados previamente, por lo que el trabajo
a desempeñar ha de ser acorde con su titulación.
La titulación que
habilita la concertación de este contrato ha de ser de grado Superior,
Medio, Superior o Medio de Formación Profesional u otros títulos
oficiales equivalentes que permitan el ejercicio profesional.
El contrato ha de
celebrarse dentro de los cuatro años siguientes a la conclusión
de los estudios que dieron lugar al título.
La duración del contrato
no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años, si
bien los Convenios colectivos sectoriales pueden determinar otra
duración atendiendo a las características del sector de la actividad
de que se trate. Si el contrato se ha celebrado por una duración
inferior a la máxima legal cabe la posibilidad de prórroga hasta
ese máximo. Se podrá establecer, asimismo, un período de prueba.
La retribución será
la fijada en Convenio colectivo para estos trabajadores, y en
su defecto no será inferior al 60 ó al 75 por ciento del salario
convenio para otro trabajador del mismo o similar puesto de trabajo,
y sin que en ningún caso sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional.
- Contrato para la formación
El objeto de este contrato
es la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria
para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo
cualificado.
Solo pueden celebrar
este contrato los trabajadores mayores de dieciséis y menores de
veintiún años. El límite máximo de edad será de veinticuatro
años cuando el contrato se concierte con desempleados que se
incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas
taller y casas de oficios. El
límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato
se concierte con desempleados que se incorporen como
alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se
trate de personas con discapacidad.
Su duración deberá
ser no inferior a seis meses ni superior a tres años. No obstante
a través de Convenio colectivo podrán establecerse duraciones
distintas siempre con el límite de tres años, pudiendo prorrogarse
si se concertó por tiempo inferior hasta el máximo establecido.
Podrá concertarse un período de prueba.
Se imponen como obligaciones
del empresario la de proporcionar la formación objeto del contrato
al trabajador, y la de otorgarle los permisos necesarios para
asistir a esa formación teórica. La formación deberá impartirse
bien por el propio empresario debidamente autorizado, bien por
centros ajenos igualmente autorizados. El tiempo dedicado a la
misma dependerá del puesto de trabajo a desempeñar, pero en ningún
caso podrá ser inferior al 15 por ciento de la jornada máxima
prevista en Convenio o, en su defecto de la máxima legal.
Los Convenios colectivos
determinarán el número máximo de contratos para la formación que
se pueden celebrar por centro de trabajo en consonancia con el
tamaño de la plantilla, y en su defecto habrá que estar a los
porcentajes fijados reglamentariamente.
El salario del trabajador
será el fijado en Convenio colectivo, sin que en su defecto pueda
ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Requisitos comunes
a estos contratos:
El contrato se
concertará por escrito y en el modelo oficial, debiendo registrarse
en la Oficina de Empleo dentro de los diez días siguientes a su
concertación.
El empresario, antes
de celebrar el contrato, podrá solicitar del INEM certificación
por escrito en el que se detalle el tiempo en que el trabajador
ha estado contratado en prácticas o para la formación.
A la finalización del
contrato el empresario deberá entregar al trabajador certificación
en la que conste la duración de las prácticas y el puesto u oficio
ocupado y las principales tareas desempeñadas, o, en su caso (contrato
para la formación), la duración del aprendizaje y el nivel de formación
práctica adquirida, debiendo asimismo entregar certificación el
centro donde se ha cursado la formación teórica.
El trabajador contratado
en prácticas o para la formación deviene fijo en los siguientes
casos:
- cuando el contrato
se haya celebrado en fraude de ley
- cuando los trabajadores
no reúnan los requisitos legalmente establecidos para su celebración
- cuando no hubieran
sido dados de alta en la Seguridad Social
- cuando no se hubiere
observado la forma escrita, si hubiera transcurrido un período
igual o superior al fijado legalmente para el período de prueba.
-Cabe la transformación
de estos contratos en indefinidos conforme a las disposiciones
vigentes, conllevando, en su caso, los beneficios establecidos
en materia de Seguridad Social.
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