El
contrato de trabajo se caracteriza porque una de las partes,
el trabajador, realiza su trabajo dentro del ámbito de organización
y dirección de otra, empresario. La facultad de organización
del empresario y la subordinación del trabajador son, por tanto,
consustanciales a la existencia de una relación laboral. La
facultad de organización del empresario se traduce en un conjunto
de facultades jurídicas por las que puede impartir a los trabajadores
órdenes e instrucciones de carácter general o particular. Es
lo que se denomina poder de dirección del empresario.
Pero este poder
no es un derecho absoluto sino que está sometido a una serie
de limitaciones. Algunas de las más importantes son las que
se derivan de la obligación del empresario de respetar la intimidad
y las consideraciones debidas a la dignidad de los trabajadores.
Esta obligación es de tal entidad que el ordenamiento laboral
considera como infracción muy grave los actos del empresario
que lo vulneren, pudiendo ser sancionados con multas de hasta
quince millones de pesetas.
Estamos ante un
derecho genérico, que informa la totalidad de las relaciones
empresario-trabajador. Sin embargo la legislación laboral contiene
algunas manifestaciones concretas, que especifican, sin agotarlo,
su contenido.
Se van a establecer,
por ejemplo, una serie de limitaciones a la realización de registros
por el empresario. El Estatuto de los Trabajadores solo va a
permitir la realización de registros sobre la persona del trabajador,
en sus taquillas y efectos particulares, cuando se cumplan ciertos
requisitos: que los registros sean necesarios para la protección
del patrimonio empresarial y del patrimonio de los demás trabajadores
de la empresa; que se efectúen dentro del centro de trabajo
y en horas de trabajo; y que en su realización esté presente
un representante legal de los trabajadores o, en caso de ausencia
de éstos, de otro trabajador de la empresa. Y en todo caso respetarse
al máximo la dignidad e intimidad del trabajador.
Otras limitaciones
son las que se refieren a la vigilancia del trabajador. Puesto
que el empresario está facultado para exigir al trabajador la
realización de tareas y la observación de cierta reglas de conducta,
está también facultado para comprobar si el trabajador efectivamente
cumple sus obligaciones. Y a su vez el trabajador está obligado
a someterse a este control empresarial. Pero estas comprobaciones
lícitas deben respetar siempre los límites derivados de la dignidad
humana del trabajador, evitando cualquier actuación que resulte
humillante o desproporcionadamente molesta. Se admite, por ejemplo,
la vigilancia a través de detectives cuando afecte a cuestiones
relacionadas con el trabajo y se realice discretamente así como
la grabación en vídeo de los trabajadores mientras realizan
el trabajo. Pero no se admite sin embargo la grabación de conversaciones
telefónicas privadas.
Pero quizás la
más importante manifestación de este derecho del trabajador
sea la protección contra el acoso sexual. El Estatuto de los
Trabajadores incluye dentro del concepto de respeto a la intimidad
y dignidad, la protección contra las ofensas verbales o físicas
de naturaleza sexual. Además, recientemente ha tenido lugar
una reforma legislativa que ha incluido expresamente dentro
de las infracciones muy graves el acoso sexual, cuando se produzca
dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección
empresarial, prueba sin duda de la importancia que el legislador
da a esta materia.
Frente a los abusos
del empresario, los trabajadores pueden protestar mediante denuncias
a la autoridad laboral o demandas ante la jurisdicción social
solicitando la extinción del contrato de trabajo por modificación
sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio
de su dignidad. Y ello sin menoscabo de la posibilidad de acudir
a la vía penal si la conducta del empresario fuese constitutiva
de delito o falta. |